jueves 25 de abril de 2024

LOCALES | 28 abr 2017

EL FALLO DE LA DRA. DANA

Qué dice el fallo que dejó en libertad a José Luis Correa

El 6 de abril de 2017, la jueza subrogante del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de Junín, Dra. Claudia Beatriz Dana (foto), falló a favor de la petición de la defensa en la causa Nº 9359 caratulada “Correa José Luis S/Incidente de libertad condicional”, al cual Semanario accedió en exclusiva.


Por: Redacción Semanario de Junín

 
En la sentencia, Dana dispuso “otorgar a partir de la fecha la libertad condicional” a Correa, quien hasta entonces estaba alojado en el Pabellón 1 de la Unidad Penal Nº 2 de Sierra Chica, cumpliendo cadena perpetua por el crimen de Claudia Colo.
 
Al dejarlo libre, la jueza le impuso a “Perico” Correa la obligación de residir “en el domicilio sito en calle Carhué 499, de Villa Tesei, partido de Hurlingham”; también, “abstenerse de consumir alcohol y estupefacientes”; “desempeñar una actividad laboral o profesional de conformidad a su capacidad”; además, “abstenerse de mantener contacto alguno con las víctimas de los hechos por el cual cumple condena”; también “realizar tratamiento psicoterapéutico en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público de su domicilio”; y finalmente, “no cometer nuevos delitos, para lo cual deberá, presentarse mensualmente ante el Patronato de Liberados de la localidad donde fijó residencia”.
 
Sentencia completa: Fallo de la jueza Claudia Beatriz Dana que libera a José Luis Correa Verdi
Junín, 6 abril. Por disposición de la Sra. Juez Dra. Claudia Beatriz Dana, a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 Dtal. Junín por disposición superior, Secretaría a mi cargo, tengo el agrado de dirigirme a Ud. en la Causa Nº 9359 caratulada “CORREA JOSE LUIS S/INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL”, a efectos de solicitarle se sirva notificar al nombrado y dar cumplimiento con la resolución que a continuación se transcribe: “Junín, 6 de abril de 2017. VISTO: El nuevo pedido de Libertad Condicional formulado a fs. 183/185 por el Sr. Defensor Oficial Dr. Julián, en favor del penado Correa José Luis, informe socioambiental de fs. 39/40 confeccionado por el Patronato de Liberados… pericia psicológica y psiquiátrica… los informes remitidos por el SPB… lo opinado por el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal…; y
 
     Claudia Dana, jueza que dictó la libertad de Correa
 
CONSIDERANDO: Que en la presentación traída a despacho, el Dr. Julián solicita en favor de su pupilo la concesión de la Libertad Condicional conforme contempla el art. 13 del Código Penal. Que conferida vista al Ministerio Público Fiscal se expide a fs. 210/211, entendiendo que el penado no se encuentra en condiciones de obtener el beneficio impetrado, mereciendo ello la réplica defensista de fs. 213 quedando las presentes en estado de resolver. Que sentado ello corresponde señalar en primer lugar que la Libertad Condicional prevista en el art. 13 del CP no significa agotamiento definitivo de pena ni suspensión de la misma, sino una forma más benigna de cumplimiento, previsto como último período en el régimen progresivo inherente a aquella. Y ello, porque el fin reconocido constitucionalmente a la pena reclama que el retorno a la vida libre del condenado sea la consecuencia de la adopción de una actitud personal positiva hacia pilares fundamentales como la disciplina, el trabajo, la educación y todo otro que se estime relevante y que indique que está en condiciones de regresar al medio libre, debiéndose –por ende- analizar concretamente si quien peticiona reúne las condiciones que viabilice su reintegro a la vida en sociedad, que debe sustentarse en la reducción de los niveles de vulnerabilidad, verdadera causa de la pena de prisión. Que de las constancias obrantes a fs. 10 surge que el requirente reúne el requisito temporal exigido por el art. 13 del CP a los efectos de acceder al referido instituto liberatorio, debiéndose tener presente que es de aplicación dicha norma de acuerdo al nexo vigente al momento de la comisión del delito por el que fuera condenado Correa, vale decir con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.892, en estricta aplicación  del art. 2 del CP. Asimismo, y conforme lo sugerido por los informes de antecedentes provinciales y nacionales cuyas planillas lucen agregadas a fs. 13 y 14/16 de este incidente, el penado de autos no reviste la calidad de reincidente, ni se la ha revocado una libertad condicional con arbitrariedad. Que en relación a la “observancia regular de los reglamentos carcelarios”, requisito legal establecido por el art. 13 del CP aplicado al sub lite, amerita señalar que son las pautas que determina  la ley de ejecución para la disciplina carcelaria (conf. Zaffaroni, Derecho Penal, pág. 17), y que han sido reguladas en nuestro medio en los arts. 42 y sgtes. de la ley 12.256 en franco correlato con el contexto normativo de mención.
 
 
 
En este origen de ideas se ha precisado que para tener por satisfecha la exigencia legal de un cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios, “deberá tenerse en cuenta la evolución favorable, evidenciada por el interno en su realce como persona y en su readaptación al medio”; a pesar de que “existan altibajos, interesa detectar las modificaciones de sus comportamientos del medio (Conf. “Libertad Condicional. Observancia regular de los reglamentos carcelarios. Mónica Rodríguez y Lidia Luengo, El Derecho, págs. 747 y ss.). Asimismo, y en cuanto al pronóstico de reinserción social, no resulta ilógico que para la reincorporación al régimen de soltura se analice su devenir intramuros y consecuentemente valorar si el peticionante reúne las condiciones que hagan viable su retorno al medio libre. Que ahora bien, adentrándome al caso que nos ocupa, de los informes remitidos por el SPB, luciente a fs. 197/208 vta. Surge que Correa se encuentra alojado desde el año 2011 en el Pabellón N° 1 de la UP N° 2 de Sierra Chica, destinado a albergar a internos trabajadores autogestidos. Posee conducta ejemplar 10, habiendo sido pasible de una sola sanción disciplinaria a lo largo de su trayectoria institucional, la que data del año 2008, circunstancia esta que en el contexto de su desenvolvimiento intramuros no debe ser valorado como negativo ya que pretender la ausencia de infracciones, más aún en el contexto de lo que el encierro genera en la persona, sería exigir un perfeccionismo humano inalcanzable.
 
 
 
 
 
En lo que respecta a su concepto, el mismo es calificado como bueno ya que mantiene buen trato con el personal penitenciario y con el resto de sus iguales, acatando las directivas impartidas en forma positiva, destacando el propio SPB a fs. 201 que: “el mentado, ha demostrado adaptarse al régimen y a las normas de convivencia del establecimiento”. Asimismo, se ha vinculado con las distintas actividades ofrecidas institucionalmente, tales como educación (conforme fs. 202 bs obtuvo el título de abogado y actualmente se encuentra cursando el 3° año de la carrera de Comunicación Social), trabajo (realiza tareas de mantenimiento de informática y limpieza en la escuela carcelaria) y deportivas las que realiza de manera positiva. En tal sentido, y configurando la conducta de la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento, y el concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, no puedo sino más que coincidir con la calificación conductual y conceptual mantenida por las autoridades de la UP 2. Que en relación al domicilio propuesto para la confección del presente incidente el penado Correa propone nuevamente el de su hermana Gisella Luján Correa, sito en calle Carhué 499, de Vila Tesei, partido de Hurlingham. En tal sentido, a fs. 39/40 obra informe socioambiental confeccionado por las profesionales del Patronato de Liberados y se constata la existencia del mismo. Al respecto tengo presente que en audiencia celebrada con el matrimonio Correa – Kapp, ambos han expresado su voluntad y compromiso para recibirlo y brindarle la contención necesaria en el medio libre. Que desde esta instancia se requirió a la Asesoría Pericial Departamental Azul una amplia evaluación psicológica y psiquiátrica de Correa, la que obra a fs. 192/193, en la cual y a modo de conclusión los peritos intervinientes consignan que: “presenta ausencia de trastorno mental, con personalidad de características psicopáticas al polo narcisista. Es capaz de adaptarse a las normas y convenciones sociales, no presentando conductas ‘compulsivas’. Por sus características de personalidad arriba mencionadas, es capaz de sortearlas o acomodarlas a su beneficio, con una modalidad de tipo reflexiva y no compulsiva o impulsiva”. Que ante las profesionales de su actual lugar de alojamiento, tal como se consigna en el informe de fs. 204, Correa describe la postura que ha asumido a los largo de su trayectoria carcelaria, manifestando que: “yo siempre me he protegido de lo que he hecho, he tratado de reconstruirme solo, cuando he pensado en lo que hice me siento muy mal pero tengo que rearmarme para estar en este lugar, yo siempre me coloqué en otro lugar, en un lugar de saber para que no me pase nada estando encerrado y así tuve el respeto de los demás”. La profesional menciona que “surge una postura más abierta, reconociendo que se ha colocado en un lugar de soberbia, manipulación para sostenerse en este medio. En cuanto a por qué no sostuvo un tratamiento psicoterapéutico, manifiesta que no lo ha continuado porque ha sido atendido por distintos profesionales y que él no podía abrirse con cada uno de ellos porque eso lo destruía más”. Respecto al hecho por el cual se encuentra cumpliendo la presente condena, y tal como lo describe la licenciada Mónica de Medio, el “interno esta vez logró abrirse más que en otras entrevistas, mostrando el lado oscuro de su sufrimiento por lo que cometió, pareciera que no lo tiene bien elaborado porque le cuesta ponerlo en palabras”. En razón de ello la profesional sugiere la realización de un tratamiento psicoterapéutico para superar ese pasado. Que cabe agregar que en consideración al análisis de la evaluación efectuada por las distintas áreas, el Departamento Técnico Criminológico (DTC) de la UP N° 2 de Sierra Chica, opina que resulta inviable que el interno Correa Verdi José Luis –F.C. N° 233.682- acceda al beneficio de la Libertad Condicional y funda su negativa en las conclusiones de los informes psicológicos y en el quebrantamiento al régimen de salidas transitorias otorgadas en el año 2010. Que ahora bien, sobre la conclusión arribada por el DTC, corresponde señalar que de modo alguno resulta vinculante, de ser así la decisión se hallaría indirectamente en cabeza de la autoridad penitenciaria, y esto convertiría a la jurisdiccional como mero órgano homologador, lo que significaría una inaceptable violación a la división de poderes, consagrada en la Constitución Nacional. Que sentado lo anterior, y en lo que respecta a las conclusiones arribadas por los profesionales tratantes sobre la personalidad de Correa que en parte fundamentan la opinión negativa del DTC, vale aclarar que es el propio interno quien se ha explayado respecto a las dificultades de realizar tratamiento intramuros debido a que los contantes cambios de profesionales le impedía establecer los vínculos necesarios para desarrollar el tratamiento adecuado. Advierto, entonces, que dicha circunstancia no obsta a la posibilidad de coordinar el tratamiento psicoterapéutico con el penado ya en libertad –a través de las profesionales del Patronato y el Servicio de Psicología del Hospital Público local respectivos-, más aún cuando es el propio Correa quien en la audiencia celebrada anteriormente expresa su voluntad de realizarlo. Que en relación al quebrantamiento de las salidas transitorias, cuyo régimen fuera revocado en el año 2011, no constituye de por sí un impedimento para acceder al beneficio que reclama la defensa, en razón que Correa desde entonces, y tal como surge de lo analizado ut-supra, ha dado suficientes muestras de confianza cumpliendo regularmente con los reglamentos carcelarios, habiendo registrado en 16 años de encierro solo una sanción disciplinaria y gozando de muy buen concepto y conducta. Que de todo lo anteriormente expuesto surge que nos hallamos frente a una persona que durante su larga trayectoria institucional ha sabido adaptarse a los lineamientos institucionales, ostentando la máxima calificación posible, vinculándose con las actividades educativas y laborales, y contando en el afuera con  acompañamiento familiar y posibilidades efectivas de trabajo. Consecuentemente, puedo afirmar que Correa reúne los requisitos legales exigidos por la normativa vigente, para gozar de un egreso anticipado sujeto, claro está, a la estricta supervisión y adecuada asistencia del Patronato de Liberados, y bajo la contención afectiva, económica y laboral de su núcleo familiar. Al respecto, resulta insoslayable tener presente que “la libertad condicional no es un perdón ni una concesión ofrecida al condenado en recompensa por su progreso moral. La resocialización, reforma o readaptación social, proclamadas como meta de la ejecución de la pena en los diversos textos de nuestro derecho vigente (…), es un proceso que debe orientarse a la legalidad y no a la moralidad. Esta finalidad no tiene que estar encaminada a que la persona regrese a la sociedad como un ser elevado más moralmente, sino tan solo a brindarle las herramientas que le permitan en el futuro adecuar su comportamiento a ciertas normas que se estiman elementales para la convivencia. Desde este punto de vista, la libertad condicional, parte culminante del régimen de progresividad y herramienta tendiente a socavar los efectos negativos del encierro carcelario, no debe ser entendida como una recompensa para quienes experimenten en su fuero interno un traspaso de valores, sino como un beneficio al que pueden tener acceso todos los condenados que no proporcionen motivos para presumir fundadamente que incumplirán sus obligaciones durante esa etapa de la ejecución de la pena (…). Por ello, en virtud de las normas del CP, de las leyes de ejecución nacional N° 24.660 y provincial N° 12.256, como así también de los principios constitucionales recogidos expresamente con la incorporación de Tratados Internacionales a la Constitución Nacional reformada en 1.994, y que refieren cual es el fin del encierro, la adecuada reinserción social a través de la asistencia, tratamiento y control (…). RESUELVO: Conceder a Correa Verdi, José Luis –F.C. Nº 233.682- el beneficio de la Libertad Condicional, la que se hará efectiva en el día de la fecha, y bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en el domicilio familiar sito en calle Carhué 499 de Vila Tesei, partido de Hurlingham; 2) Adoptar en tiempo prudencial oficio y/o profesión propuesto para el presente. En caso de no darse esa posibilidad, deberá el Patronato de Liberados arbitrar los medios para realizar este objetivo creando las condiciones propicias para una correcta inserción laboral; 3) Abstenerse de la ingesta de bebidas alcohólicas y estupefacientes; 4) No frecuentar persona y/o lugares y abstenerse de actividades o conductas inconvenientes para su adecuada inserción social; 5) No cometer nuevos delitos; 6) No portar armas de ningún tipo; 7) Realizar tratamiento psicológico en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público de su domicilio con la frecuencia que el profesional interviniente disponga y previa coordinación del Patronato de Liberados, quien deberá informar mensualmente sobre la evolución y cumplimiento; 8) Abstenerse de mantener contacto con la familia de la víctima por cualquier medio; 9) Someterse al control de la Delegación Hurlingham del Patronato de Liberados, donde deberá presentarse dentro de las 24 horas de efectivizada la libertad.
 
 
              Correa Verdi, el día de la condena
 
II- Dese inmediata intervención al Patronato de Liberados Delegación Hurlingham a fin de hacerle saber lo resuelto en autos y comunicándole todas aquellas circunstancias que prevé el art. 199 de la Ley 12.256, requiriéndole un exhaustivo y sostenido control, acompañamiento familiar, entrevistas en la sede del patronato, visitas en el domicilio establecido por el penado, como así también coordinar trabajos en red con instituciones afines diagramando un plan específico de asistencia, tratamiento y control; arbitrando para ello todas las medidas a su alcance a fin de lograr el adecuado proceso de integración social del nombrado. Debiendo remitir a la brevedad el informe inicial e informar mensualmente a la suscripta respecto del cumplimiento de las condiciones impuestas hasta la expiración del término de 5 años previsto en el artículo 13 último párrafo del Código Penal, el que culmina el 5 de abril de 2021; y ello por tratarse de una pena de carácter perpetuo. A tales fines, líbrese oficio con testimonio de la presente resolución, comunicándola todos aquellas circunstancias que prevé el art. 199 de la Ley 12.256 y haga saber al liberado las consecuencias de su incumplimiento, y que será esa delegación del Patronato quien intervenga en su supervisión.
 
 
      Claudia Colo, asesinada en el verano de 2000
 
III- Regístrese. Notifíquese a las partes y al penado, quien recuperará la libertad desde la UP Nº 2 de Sierra Chica, previo los trámites administrativos pertinentes. A tal fin, líbrese oficio a dicha Unidad a los fines de notificar al Director de la misma lo resuelto y efectivizarse el instituto en cuestión, previa certificación de que no pesen sobre Correa Verdi José Luis pedidos de captura ni detención vigentes, en cuyo caso no deberá efectivizarse el egreso del mismo de la institución, comunicándose inmediatamente lo sucedido a este Juzgado y al órgano judicial que requiriera su captura, así como labrarse las actas de estilo.
 
IV- Firme la presente, cúmplase con la Ley Nacional 22.117 y Provincial 4.474. Proveo por disposición superior Dra. Claudia B. Dana, Juez”.
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