miércoles 24 de abril de 2024

BONAERENSES | 24 feb 2018

ex intendente de lincoln

Fernández sigue preso: la Cámara Penal no hizo lugar al pedido de excarcelación

La investigación que se inició contra el exintendente de Lincoln es por presunta defraudación a la administración pública; malversación de caudales públicos; administración fraudulenta de fondos públicos nacionales, provinciales y municipales; cohecho; asociación ilícita y enriquecimiento ilícito.


La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín, integrada por Carlos Mario Portiglia y Andrés Francisco Ortiz, denegó la excarcelación del ex intendente de Lincoln (FpV) Jorge Fernández, ratificando la resolución de la jueza del Juzgado de Garantías Nº2, Marisa Muñoz Saggese.

EL FALLO

El Tribunal resolvió considerar la siguiente cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?

El Juez Dr. Carlos Mario Portiglia dijo: La Jueza titular del Juzgado de Garantías Nº2 resolvió, a fs. 35/38 de este incidente, denegar el beneficio excarcelatorio -tanto ordinario como extraordinario- al imputado Jorge Abel Fernández, desestimando asimismo su libertad por falta de mérito, motivando ello la tempestiva impugnación de sus defensores de confianza que abre la competencia revisora de la Cámara (ver fs. 44/49).

Liminarmente formularé dos aclaraciones que estimo necesarias: la primera es que los motivos esgrimidos para que se fije audiencia a los fines de informar oralmente (art. 442 del CPP) no resultan suficientes ni están debidamente justificados y explicados, por lo que encontrándose el recurso de apelación sobre el tópico a resolver suficientemente fundado, la tarea de la derecho de defensa en juicio y a la doble instancia judicial, como pilares del debido proceso legal (arts. 18, 28, y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional); y la segunda, que guarda vinculación con la libertad por falta de mérito, cuadra señalar que en esta coyuntura procesal no corresponde que la Cámara se expida, en la medida que el instituto regulado en el art. 320 del ceremonial exige un análisis distinto del que se requiere para el tratamiento excarcelatorio, circunstancia que será debidamente abordada al momento en que se tenga que decidir acerca de la prisión preventiva.

Formulada esa aclaración, me introduciré en el análisis y tratamiento de la excarcelación que se le denegara al imputado.

Dije en otras oportunidades, que si el Derecho Penal actual problematiza la privación de la libertad como reacción frente al comportamiento desviado, con cuánta más razón el Derecho Procesal Penal debe cuestionarla como medio de evitar la frustración de los fines del procedimiento si, como declama, la persona a quién se aplica es reputada "inocente" hasta que una sentencia firme la declare culpable y la someta a una pena. Formalmente, el encarcelamiento debe ser autorizado por una decisión judicial que funde sus presupuestos (principio de judicialidad) en ocasiones excepcionales cuando, fundada la posibilidad de estar frente al partícipe de un hecho punible, el peligro de fuga o el entorpecimiento de la averiguación de la verdad -cuya verificación como hecho real frustraría los fines del procedimiento penal- sea cierto y no pueda evitarse por otros medios (principio de excepcionalidad); aún en esos casos, corresponde evitar siempre que la medida de coerción procesal sea más gravosa para el imputado que la propia pena amenazada o que aquélla que se espera en caso de condena, con lo cual el encarcelamiento preventivo no se debe autorizar, o lo que es lo mismo, debe ceder, cuando se permita afirmar que la pena que se espera pudiera ser de ejecución condicional o bien de escasa entidad por el bien jurídico vulnerado (principio de proporcionalidad), y se debe acudir a otros medios menos gravosos que la privación de la libertad ambulatoria que permitan resguardar eficientemente los fines del procedimiento (principio de subsidiaridad).

De otro lado, también he sostenido que el procedimiento penal no puede prescindir de ciertas intervenciones en el ámbito de la libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso con el fin de proteger sus propias metas, y que la propia Constitución Nacional autoriza el encarcelamiento de una persona por autoridad competente, cuando las circunstancias personales del procesado y lo que rodea al hecho en juzgamiento, hacen presumir la existencia de los peligros procesales a los que se refieren los arts. 148, 171 y cc. del CPP.

En el "sub índice" estamos en presencia de una calificación legal especialmente grave -sostenida tanto por el Agente Fiscal como por la Jueza garante- consistente en asociación ilícita, falsificación o adulteración ideológica de documentos, fraude en perjuicio de la administración pública, y uso de documento o certificado falso o adulterado, en los términos de los arts. 210, 2do. párrafo, 293, 174, inc. Sto., y 296 del Código Penal. Dicha circunstancia conlleva una pena en expectativa elevada que, sumada a la cantidad de hechos incriminados y la pluralidad de personas involucradas, hace que, de momento, sean inviables los institutos de la excarcelación ordinaria o extraordinaria que se reclaman.

Los fines del proceso penal deben estar siempre a resguardo, y entre ellos se encuentran el esclarecimiento de la verdad y el cumplimiento final de la ley. De tal suerte que tanto la carta Magna Federal así como el código adjetivo justifican, de manera expresa, la privación de libertad precautoria de una persona, en tanto la detención sea dispuesta por autoridad competente y no lesione los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De ahí que pueda afirmarse que ningún derecho es absoluto sino que todos están sujetos a las leyes que lo reglamenten (arts. 14 y 28 de la misma), y, bajo ese paradigma, el principio general de la libertad durante el proceso (arts. 1, 3, 144 y cc. del ritual), admite excepciones que, como en el caso, aparecen de momento justificadas.

En esa línea, los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como ley suprema de la Nación (arts. 31 y 75, inc. 22), sólo prohíben las detenciones arbitrarias estableciendo asimismo ciertos deberes de los ciudadanos para la sana y buena convivencia social, entre los que pueden mencionarse el deber de toda persona de obedecer la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades (art. 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), y el que dispone que toda persona tiene deberes con la familia, la comunidad y la humanidad, así como que los derechos de las personas están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).

No puede perderse de vista, en ese marco, que el incusado era un funcionario público con el cargo de Intendente, es decir, la máxima autoridad ejecutiva comunal que le confirió la ciudadanía a través del voto popular y que los hechos investigados que se le imputan datan precisamente cuando estaba en pleno ejercicio de su función. Marienhoff define a la administración pública como la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran, siendo entonces que la organización del Estado está orientada a atender a los administrados, es primordial que en el ejercicio cotidiano de este poder se garantice la transparencia de los actos de gobierno como así también el apego a la ética (ver autor citado en "Tratado de derecho administrativo", Tomo I, Abeledo-Perrot).

Lo que ha sido expuesto me lleva a proponer al acuerdo se confirme la resolución de primera instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravio por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el futuro. Con costas (arts. 106, 434, 439, 441, 530, 531 y cc. del CPP).

Dio su voto en el mismo sentido el Dr. Ortiz, aduciendo análogas razones que el Dr. Portiglia,

Resolución: 1°) Confirmar, por los fundamentos dados, la resolución de primera instancia que ha sido materia de apelación y agravio por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el futuro. Con costas.

Además, y con fundamentos similares, la Cámara denegó la misma al contador Walter Daniel Fernández, al ex tesorero municipal Marcelo Roberto Porto y al ex secretario de Gobierno de la Municipalidad de Lincoln Mario Enrique Ruiz.

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