jueves 25 de abril de 2024

OPINIÓN | 9 ago 2019

Nota de opinión

Cuando la Justicia responde al poder de turno

Análisis jurídico de la sentencia de la Corte Suprema de la Nación así como del desarrollo del proceso judicial impulsado por la AJB en reclamo por la paritaria 2018.


Por: Por Guillermo Gianibelli*

En el año 2018 la AJB promovió un amparo con medida cautelar, tendiente a obtener la convocatoria a la apertura de la mesa de negociación, obligando al gobierno provincial a negociar de buena fe y, hasta tanto ello no ocurriese, se aplicara la “cláusula gatillo” del acuerdo paritario de 2017 por la cual a falta de nuevo acuerdo debían continuar ajustándose los salarios conforme la inflación.

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del departamento judicial de La Plata hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al gobierno provincial la reapertura y continuidad de la negociación sobre el reajuste de los salarios de los trabajadores judiciales, declarando la vigencia de la cláusula convencional sexta del acuerdo salarial del año 2017, disponiendo el aumento mensual de las remuneraciones de los agentes judiciales que se encuentran comprendidos en el ámbito de representación de la AJB, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor publicados por el INDEC, con respecto a los sueldos básicos de diciembre de 2017 y hasta tanto se arribe a un nuevo acuerdo.

Pese a la exigibilidad de la medida cautelar dispuesta con fecha 13 de julio de 2018, el gobierno provincial no cumplió la misma y fue interponiendo sucesivos recursos los que, en principio y conforme las normas procesales aplicables y la doctrina de los tribunales, debían ser rechazados, manteniéndose la vigencia de la cautelar.

Así primeramente el Fisco provincial planteó un recurso de inaplicabilidad de ley ante el juzgado de feria (Tribunal de Trabajo 3 de General San Martín, a cargo de los jueces Jorge Cesar Rojas, Carlos Alberto Arias y Gabriel Simón Frem), el cual con fecha 19 de julio de 2018 concedió, pese a la expresa norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

Llegado a tratamiento de la Corte provincial, con fecha 12 de setiembre de 2018 dicho tribunal declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley en tanto las decisiones relativas a las medidas cautelares no tienen carácter de definitivas en el concepto del art. 278 del CPCC, como pacífica jurisprudencia de dicha Corte ha sostenido. Suscribieron dicha resolución, por excusación de algunos de los miembros del superior tribunal, los Dres. Eduardo N. De Lazzari, Ricardo Maidana, Victor Horacio Violini y Daniel Alfredo Carral.

El Fisco de la provincia insistió en su actitud remisa de dar cumplimiento a la cautelar e interpuso ahora recurso extraordinario federal el que, como era natural, debía haber sido rechazado por la Corte provincial en los términos de la resolución anterior. No obstante, con el cambio de criterio del juez Maidana, al que adhirieron los Dres. Kohan y Mancini, más un voto particular del Dr. Natiello en similar sentido, se hizo lugar al mismo determinando elevar las actuaciones a la Corte nacional. Los Dres. De Lazzari y Violini mantuvieron su criterio anterior y rechazaron el recurso federal.

Muy singular parece la postura de los jueces Maidana, reconociendo su propia torpeza y desdiciéndose del fallo precedente; y Natiello, declarando la arbitrariedad de la sentencia de un tribunal que integra circunstancialmente, más los que adhirieron al primero.

Así todo, conforme la también reiterada doctrina del máximo tribunal nacional, la suerte del recurso federal parecía echada. Luego de más de siete meses, y previa presentación de la AJB instando se resuelva en atención a las características de la cuestión, la Corte federal, también traicionando constante doctrina en sentido contrario, hizo lugar al recurso y mandó dictar nueva sentencia por parte del tribunal de grado.

La frustración del cumplimiento de una medida cautelar, la que permanece vigente sin que ninguna instancia la haya dejado sin efecto, se ha consumado. El amparo del derecho fundamental a la retribución justa y la obligación de negociar de buena fe, de esta manera, parece haber sucumbido.

Es importante remarcar que la resolución de la Corte federal se basa en un argumento tan nimio como peregrino. En efecto, señala el tribunal que corresponde hacer lugar al más extraordinario de los recursos, que aunque normado por el art. 14 de la ley 48 no configura ni procede en este caso, por lo que lo hace más excepcionalmente a través de la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, por entender que el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de lo dispuesto por el art. 278 del CPCC y el carácter no definitivo de las medidas cautelares, no dio una debida respuesta a los cuestionamientos de la recurrente.

A criterio de la Corte el rechazo de un recurso también excepcional como el de orden local, de inaplicabilidad de ley, francamente improcedente en los términos de la norma y doctrina aludida por la Corte provincial, requiere de una fundamentación que vaya más allá de la cita de la norma implicada y el carácter no definitivo de las medidas cautelares. Con ello, además, la propia Corte federal debe soslayar un primer recaudo, que es el relativo a que la revisión de decisiones de tribunales locales no corresponde al máximo tribunal, según su propia y sostenida doctrina. Además, desanda también reiterada jurisprudencia propia sobre la misma consideración de no definitivas, y por ende ajenas al recurso extraordinario, de sentencias sobre medidas cautelares.

En consecuencia una medida cautelar ha estado expuesta, sin que haya sido dejada sin efecto, a una concesión irregular de un recurso de inaplicabilidad local, declarado luego desierto por el máximo tribunal provincial, el que luego se cuestiona a sí mismo e insólitamente admitiendo la propia arbitrariedad de su decisorio previo concede el recurso federal, el cual la Corte nacional, pese a sus criterios recurrentes, admite y manda a dictar nueva sentencia, sólo para explicitar el primer rechazo.

La arbitrariedad en este caso, de la misma sentencia de la Corte federal, está dada por cuanto no sólo hace excepción a su principio regular sobre la imposibilidad de acceder a la instancia extraordinaria cuando se trata de medidas cautelares, sino que aún con dicha restricción, en las pocas situaciones en las que exceptúa tal limitación lo hace explicando suficientemente por qué. En tal sentido, por ejemplo, cuando se trataba de un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior (Causa “Pla c/ Ministerio de Defensa”), o cuando se enerve el poder de policía del Estado (Causa “Thomas”), o cuando se llegue a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los poderes del Estado (Causa “Consorcio de Empresas Mendocinas para Potrerillos”), etc. No sólo que en este caso no se trata de ninguno de dichos supuestos, como bien lo remarcó el voto del Dr. De Lázzari en la resolución que rechaza el recurso federal, sino que la Corte nacional no explicita ninguno de ellos, u otro que permita justificar el apartamiento de su pacífica jurisprudencia.

En consecuencia, a la sentencia de la Corte cabría aplicarle su propia doctrina, descalificándola como acto jurisdiccional válido, en tanto “lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación suficiente, lo que importa una violación al art. 18 de la Constitución Nacional” (considerando 5to. de la sentencia de fecha 16 de julio de 2019).

No obstante todo lo expuesto, como la sentencia de la Corte se encarga de señalar, la misma “no implica emitir opinión de ningún tipo sobre la pertinencia de la medida cautelar ni sobre la controversia de fondo”. En consecuencia vuelven las actuaciones a la Corte provincial a efectos que dicte nueva sentencia, debiendo fundar con más detalle el debido rechazo de un recurso contra una medida cautelar que, como es sabido, no constituye sentencia definitiva.

Mientras tanto los derechos de sujetos con “preferente tutela” (CSJN, caso “Vizotti”), respecto de los cuales se ha producido un evidente deterioro salarial, incompatible con las obligaciones constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (CSJN, caso “Asociación Trabajadores del Estado”), y a la vez contrariando los derechos de la organización sindical a la negociación colectiva (art. 39.4 C.P.), continúan esperando.

La actuación de buena parte del Poder Judicial, en el caso, ha resultado funcional a la desidia y falta de cumplimiento de las normas aplicables por parte del Gobierno provincial.

* Guillermo Gianibelli es abogado especialista en Derecho Colectivo del Trabajo, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Buenos Aires y asesor jurídico de la Asociación Judicial Bonaerense y la Federación Judicial Argentina.

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