domingo 08 de septiembre de 2024

BONAERENSES | 6 ago 2024

GOLPE AL PRO DE LA FELIZ

La Justicia declaró inconstitucional la "tasa vial" a los combustibles

Avaló el planteo del diputado libertario Guillermo Castello contra la tasa vial en Mar del Plata. Considera que es impuesto y “doble imposición”. Ese tributo se cobra en Junín.


La Justicia en lo Contencioso Administrativo declaró inconstitucional el cobro de la Tasa Vial a los combustibles que desde febrero de 2024 se cobra en la ciudad de Mar del Plata a todas las personas que cargan en estaciones de servicio de la localidad- en rigor General Pueyrredón-. La presentación fue realizada por el diputado provincial Guillermo Castello (La Libertad Avanza) y si bien en principio se reduce a su situación individual marca un duro antecedente para el municipio que comanda el intendente Guillermo Montenegro (PRO).

La sentencia- de 14 páginas a la que tuvo acceso INFOCIELO- fue dictada por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1, Dr. Simón Francisco Isacch, y sienta precedente en las discusiones sobre el cobro de este tipo de tributos que se cobran en distintas ciudades de la provincia ( cabe recordar que la Suprema Corte desestimó una presentación en contra de la Tasa Vial en Pilar pero solo por cuestiones de forma y no se expresó sobre el fondo de la cuestión).

En su escrito, el diputado Guillermo Castello recordó que la ciudad de Mar del Plata - emulando a otros municipios, "creó una tasa vial cuya inconstitucionalidad es manifiesta, lo que así ha sido declarado en reiteradas oportunidades por diversos tribunales provinciales" introdujo.

La tasa en cuestión es abonada por toda persona, humana o jurídica (obligados al pago), que adquiera combustible líquido en establecimientos del Partido de General Pueyrredón, por litro o fracción (base imponible), a cambio de "una presunta contraprestación consistente en la conservación, reparación, mantenimiento, mejorado, señalización y modificación de todo el trazado que integra la red vial urbana municipal (hecho imponible)" advierte el legislador.

Sin embargo y en base a uno de los puntos fuertes que considera la doctrina respecto al cobro de tasas menciona que se debe corresponder "siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente" algo que "no se verifica en la presente" observa.

Argumentó que toda persona que cargue combustible en el Partido de General Pueyrredón, y que no resida en el mismo, "deberá abonar una suma adicional, proporcional a la cantidad que consuma, sin que exista contraprestación directa a cambio" y como contracara, agregó, que "no puede sostenerse que todo aquel que circula en automóvil por las calles del Partido de General Pueyrredón haya cargado combustible dentro de sus límites".

Además mencionó el cobro ya existe de un tributo nacional a los combustibles que se coparticipa a las provincias y estas a los municipios para introducir el concepto de "doble imposición": "la creación de una tasa sobre un bien ya gravado constituye una doble imposición que conculca el régimen constitucional federal tributario" adujo.

 Por su parte, desde el Municipio de Mar del Plata centraron su defensa en la "improcedencia" del planteo de Castello. Desde esa línea argumental, observaron que el planteo "trasvasa los contenidos y fines de la pretensión declarativa de certeza –y se acerca más a una pretensión impugnatoria de las Ordenanzas Municipales vigentes, que debió encausarse por una vía procesal diferente– y, por el otro, carece de algunos de los recaudos exigidos para su admisión".

Consideró que el demandante "no tiene dudas acerca del alcance y aplicación de las ordenanzas sino que considera que las mismas son ilegales e inconstitucionales, pues sólo surgen discrepancias y críticas dirigidas contra la aplicación de las normas en conflicto" y postuló la "improponibilidad legal de la demanda administrativa para cuestionar la validez de ordenanzas municipales, dado que la legislación vigente".

El municipio apeló a la "autonomía municipal" para defender la posibilidad de cobrar el tributo: si bien recordó que "su potestad tributaria - por los municipios- no está expresamente mencionada en la Constitución Nacional, resulta de ser condición esencial del sistema de gobierno adoptado (art. 5) y de su autonomía (art. 123)".

Recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma "es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y que solo resulta procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen, lo cual no ha ocurrido en el caso" advirtió.

Sobre la naturaleza del tributo "adujo que se trata de una tasa y no de un impuesto, y que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que siempre consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado" diferenció.

En los fundamentos del Juez hace lugar a dos de los planteos nodales de la presentación de Guillermo Castello. En base a doctrina y antecedentes. En primer lugar, considera que "no parece haber una relación directa entre el servicio que se dice financiar a través de la tasa y la percepción de esta última. Si bien puede llegar a sostenerse alguna presunción -vaga por cierto- respecto a que aquellas personas que adquieren combustible dentro del ámbito del partido de General Pueyrredón sean las beneficiarias del hecho imponible, no parece existir la necesaria determinación de que el tributo responde a un servicio efectivamente prestado".

En esa dirección, advierte: "Si lo que se está gravando -conforme surge de la norma bajo análisis- es el uso de las calles, la naturaleza del tributo abandona la condición de tasa, asemejándose a un impuesto, lo cual impide encuadrarla en la excepción a la obligación de no aplicar gravámenes análogos".

La Tasa en cuestión "aparece como un tributo destinado a una obligación propia de la municipalidad, de beneficio general para todos los vecinos del municipio y no en forma directa para aquellos a los que la norma establece como obligados directos al pago del mismo" remata.

Sobre los planteos del diputado Guillermo Castello los caracterizó como meramente "académicos y abstractos" y aseveró que la contraprestación y el destino de los fondos recaudados para el arreglo de las calles son dados a publicidad regularmente por el Municipio.

Además de la no correlación entre el servicio y la tasa, el Juez también avaló el planteo de "doble imposición". "Debe considerarse el decreto ley 505/58, que creó la Dirección Nacional de Vialidad, la Provincia de Buenos Aires adhirió mediante decreto ley 7374/66, que en su artículo 29 inciso "c"estableció que para acogerse a los beneficios de la ley, las provincias deben asumir el compromiso "de no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades" manifestó.

De esta manera, declara la inaplicabilidad al demandante de los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza Municipal N° 26.193, art. 83 de la Ordenanza Municipal 26.192 y el Decreto Nº 243/24, mediante los cuales se crea la “Tasa para el Mantenimiento de la Red Vial Urbana Municipal”, por resultar dichas normas "inconstitucionales".

Fuente: DIB

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